Carta de despido objetivo por causas económicas
El Artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores vigente, bajo el epígrafe forma y efectos de la extinción por causas objetivas, establece los requisitos formales mínimos que se deben cumplimentar en la elaboración de la carta:
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
Pese al carácter meramente enunciativo del apartado a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa, es importante recordar que no basta con la mera alegación de la causa tal como legalmente viene formulada para que se entienda cumplimentado el requisito formal, sino que la causa económica y por tanto, los hechos y parámetros que la justifican, deben ser concretados expresamente en la comunicación extintiva con la suficiente claridad, precisión y detalle, con el objeto que permitan al trabajador conocer con exactitud y claridad los hechos, datos y circunstancias concretas que la empresa alega como integrantes de la causa económica alegada en la comunicación extintiva.
Por lo tanto, es necesario identificar los hechos o parámetros que justifican la causa económica y para ello, es determinante concretar cuales deben alegarse a la hora de confeccionar la carta de despido del trabajador para que se justifique formal y suficientemente la causa económica, por lo que se deberán identificar los parámetros económicos con resultados de la empresa acreditados durante los últimos ejercicios, concretando las pérdidas constatadas de la sociedad, sin que sea necesario integrar más datos o información económica y contable como balances de situación, cuentas de pérdidas y ganancias, saldo patrimonial final, flujos de efectivo, cifra total de negocio….
La cuestión es relevante a efectos prácticos dado que el contenido de la notificación escrita debe ser adecuado y suficiente para permitir la defensa del trabajador a la hora de impugnar la medida extintiva y con la finalidad de que quede probadamente concretada en la carta de despido la situación económica negativa de la empresa que justifica la extinción contractual, de la que dependerá a efectos formales, la calificación judicial de la extinción contractual.
La Sentencia de 25 de septiembre de 2024 (Rec 2484/21) de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, analiza el supuesto reseñado revocando y casando la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 24 de mayo de 2021 que había reconocido la improcedencia del despido por concluir que la carta de despido objetivo por causas económicas era insuficiente por reflejar exclusivamente los parámetros de pérdidas de la empresa durante los ejercicios que constan en la misma, recordando la reciente jurisprudencia:
STS 251/2022, de 23 de marzo (rcud. 3522/2019) el contenido de la carta de despido que invoca la causa económica prevista en el artículo 52.c ET debe ser suficiente para cumplir la doble finalidad de informar plenamente al trabajador de las circunstancias económicas del empresario que pueden justificar la extinción de su contrato y de permitirle articular una adecuada defensa, lo que sólo es posible si la referida información es auténtica y completa. Así se ha señalado que el significado de la palabra «causa» en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio en los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del artículo 51 ET (al que se remite el artículo 52 c) ET sobre el despido objetivo) las «causas motivadoras» que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota.
STS de 30 de marzo de 2010, (rcud. 10568/2009), seguida por otras, como la de 1 de julio de 2010, rcud. 3439/2009, 30 de septiembre de 2010, rcud. 2268/2009 y 19 de septiembre de 2011, rcud. 4056/2010. Añadimos, que la STS de 12 de mayo de 2015, rcud. 1731/2014, citada en la referencial- puso de manifiesto, haciéndose eco de la doctrina que recogían las anteriores sentencias ya mencionadas, la trascendencia del contenido mínimo que debe reflejar la comunicación extintiva «cuya finalidad es la de evitar la indefensión del trabajador despedido que debe conocer de forma suficiente la causa de la extinción para poder estar en igualdad de condiciones en el proceso, lo que vincula a la carga y los medios de prueba que deben limitarse a los contenidos de la comunicación de extinción, diciendo que «- Cabe deducir en interpretación de la normativa expuesta, como también es dable entender resulta en sus esenciales extremos de la jurisprudencia social antes citada, entre otros extremos, que: a) la referencia a la «causa «como exigencia formal de la comunicación escrita en el despido objetivo ( art. 53.1.a ET) es equivalente a la de los «hechos que lo motivan «en la carta de despido disciplinario ( art. 55.1 ET); b) tanto en uno como en otro caso, para que pudiera llegar a declararse la procedencia del despido tales datos fácticos que han de tener reflejo, como regla básica, en la comunicación escrita, integrada, en su caso, con la documentación acompañadora y deben consistir en los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión extintiva empresarial, y, en el supuesto de despido objetivo, los datos fácticos suficientes que configuran el concepto de causas «económicas, técnicas, organizativas o de producción «establecido en el art. 51.1.II y III ET al que también se remite el art. 52. c) ET «, considerando que no procede entender como suficiente afirmaciones «… a todas luces genéricas y servirían para cualquier despido económico o productivo pues ni siquiera se hace una mínima referencia a los datos fácticos que constituyen el supuesto de hecho de la definición, conforme al citado art. 51.1.II y III ET , de las causas económicas («cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres trimestres consecutivos «) o productivas («cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado «) invocadas como causa de la decisión empresarial, sin que tal imprecisión pueda superarse por las referencias, igualmente abstractas, a «situación muy difícil y complicada, tanto económica como productiva «de la empresa».
STS 784/2020, de 17 de septiembre (rcud. 2112/2018), referida a otras causas objetivas de extinción del contrato, al amparo del art. 52 del ET, también reitera la doctrina de esta sala en relación con lo que denomina la equivalencia de la causa a los hechos relevantes, diciendo que, en las comunicaciones extintivas de contrato por causas objetivas, deben contener los datos fácticos suficientes que configuren el concepto de causas del art. 51.1, por la remisión que a él realiza el art. 52.c) del ET.» 3.
STS de 26 de octubre de 2023, (rcud. 802/2023), la aplicación de nuestra doctrina al caso que nos ocupa lleva a entender que es la sentencia recurrida la que se ha apartado de la misma, al afirmar que el contenido de la comunicación extintiva debía contener más datos de los que ya reflejaba, cuando resulta que en ella se ofrecía información suficiente al recoger la existencia de pérdidas en la empresa, con sus importes, así como la situación que se estaba produciendo en la línea de negocio que atendía el trabajador en su condición de encargado del almacén cuya actividad se había reducido durante el año 2019 a una semana de media al mes, manteniendo esa misma tendencia en los primeros meses de 2020.