La Sentencia del TSJ de Aragón declara despido objetivo por causas productivas improcedente, siguiendo jurisprudencia del Tribunal Supremo
La Sentencia de la Sala Social del TSJ de Aragón 28 de enero de 2022 declaró el despido objetivo por causas productivas improcedente con base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha venido declarando que, tal y como quedan definidas en el art. 51.1 ET, las causas productivas existen cuando se produce una reducción del volumen de actividad que incide en el buen funcionamiento de la empresa.
Así, pues, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de la producción contratada que provoca dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; y como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende.
Este tipo de causas puede actuar tanto en el ámbito de la empresa en su conjunto, como en un solo centro de trabajo o unidad productiva autónoma. Esto sucede cuando lo que se produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afecta y se localiza en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanza a la entidad globalmente considerada.
En tales casos el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que, si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo.
Acreditada la concurrencia de la causa, el control judicial debería centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa «son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del «buen comerciante»; teniendo en cuenta, para su análisis, que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma y no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aun cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras.
En otras palabras, la jurisprudencia sostiene que la decisión extintiva debe constituir una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva que sea proporcional y adecuada a los fines que se pretenden conseguir; lo que no implica que corresponda a los tribunales fijar la precisa idoneidad de la medida a adoptar por el empresario ni censurar su oportunidad en términos de gestión empresarial, sino que únicamente han de excluirse, como carentes de razonabilidad, aquellas decisiones empresariales que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores.
Para ello debe acreditarse por la empresa mediante la documental o pericial oportuna el descenso productivo, además de que sería necesario comprobar que los servicios del trabajador no podían prestarse en otro puesto de trabajo análogo de la empresa, siendo necesario normalmente una prueba pericial que, sometida a contradicción, pueda llevar al juzgado a la convicción de la existencia de la causa de despido alegada en la carta extintiva.