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Extinción del contrato por voluntad del trabajador

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 19 de diciembre de 2022 declaró la extinción del contrato de trabajo solicitada por una trabajadora a la que la empresa abonaba con retrasos el salario, condenando a la empresa a abonar la indemnización máxima legalmente prevista para el despido improcedente.

Con carácter previo cabe reseñar el marco legal donde se regula el derecho del trabajador al cobro puntual de sus salarios y los efectos del incumplimiento empresarial por abonar con retrasos el salario.

Los arts. 4.2 f) y 29.1 del ET disponen que el empresario tiene la obligación de pagar puntualmente el salario al trabajador.

El art. 50.1.b) del ET establece que serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato la falta de pago o retrasos continuados en el abono de salario pactado.

La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón estimó la pretensión de la trabajadora aplicando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dichos preceptos y que viene poniendo de relieve que los incumplimientos empresariales que facultan al trabajador para instar la resolución indemnizada del contrato han de poder ser calificados de graves.

La referida doctrina jurisprudencial se puede resumir en los siguientes puntos:

1) Para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET, no es exigible la culpabilidad en el incumplimiento del empresario.

2) Se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial.

3) Este criterio objetivo de valoración del retraso continuado en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses.

Por tanto, para que prospere la causa resolutoria es necesaria la concurrencia del requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y, a efectos de determinar tal gravedad, «debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario ex arts. 4.2 f) y 29.1 ET», ponderando el alcance del incumplimiento de acuerdo con criterios de orden temporal (retrasos continuados y persistentes en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado), por lo que «concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos«

Consecuentemente, para que prospere la causa de extinción del contrato por voluntad del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado», es necesaria exclusivamente la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinarla debe valorarse tan sólo si el retraso o impago es grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa) debiendo analizarse en cada supuesto si el retraso es:

Temporal, valorando si el mismo es continuado y persistente en el tiempo.

Cuantitativo, precisando objetivamente el total del montante de lo adeudado.

Por lo tanto, podremos concluir que concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no es un mero retraso esporádico, sino un comportamiento persistente, de manera que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos.