Trabajador afectado por despidos colectivos en concurso cuestiona las causas laborales ante la jurisdicción mercantil.
En procedimientos donde se tramita un despido colectivo en sede de Jurisdicción Mercantil, por haber sido declarada la sociedad en situación de concurso, se plantea por trabajadores individuales afectados la posibilidad de cuestionar la causa por la que se convalida judicialmente la situación de insolvencia empresarial en el procedimiento mercantil de concurso de acreedores.
El Art. 191.4. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece literalmente que: Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones: …b) Los autos y sentencias que se dicten por los Juzgados de lo Mercantil en el proceso concursal en cuestiones de carácter laboral. En dichas resoluciones deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que se estimen probados.
Por tanto, tal cuestión debe ser examinada por el Juzgado de lo mercantil si se insta un incidente concursal laboral, y con tal fin debe también necesariamente fijar todos los hechos probados precisos para resolver tal cuestión, considerando a tal efecto no solo los que el Juzgado considere relevantes sino también los que lo sean para resolver los eventuales recursos posteriores que pudieran formalizarse contra su sentencia.
La Sala de lo Social del TSJ será la competente, a través de recurso de suplicación la que deberá examinar la existencia de causa o peticiones como la posible responsabilidad de grupo de empresas a efectos laborales (patológicos) mediante las revisiones o adiciones de prueba practicada en la vista, por lo que es necesario desplegar el máximo de pruebas tendentes a acreditar y que se reconozcan en vía suplicacional las cuestiones postuladas por la parte.
La Sentencia del Tribunal Constitucional 140/2021 fue dictada en un recurso de amparo, donde los recurrentes alegaron la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto en vía judicial el TS les había negado la posibilidad de plantear en pleito individual la revisión de las causas de despido colectivo de las que derivaba la extinción de su relación laboral resultante del acuerdo alcanzado entre la empresa y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas, acuerdo que nadie había impugnado judicialmente.
Frente a tal interpretación el TC apreció, por una parte, que no existía base legal que excluyera del objeto del proceso individual el enjuiciamiento de los motivos dados para justificar el despido colectivo que se aplicaba al demandante de amparo; y, por otro lado, que la apreciación de la concurrencia de tales motivos resultaba necesaria para calibrarla improcedencia del despido individual de la parte recurrente, pues su decisión extintiva se anudaba a la efectiva concurrencia de las causas organizativas o productivas alegadas para justificar la medida colectiva, resolviendo: «En suma, debemos concluir que, cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto en el art. 124 LJS, la regulación legal no impide que, en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar respecto de la realidad de las causas invocadas para justificar la referida medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido, debemos insistir en ello, un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales. Por ello, de conformidad con el derecho contemplado en el art. 24.1 CE, proclamamos que la viabilidad de la impugnación planteada por los demandantes debe ser reconocida y, en consecuencia, afirmamos que lo resuelto por el órgano casacional resulta contrario a la efectividad del referido derecho».
Consecuentemente cuando se postule cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido tanto antes cuanto después de las modificaciones introducidas en la LC, que entraron en vigor a principio de enero de 2012.
La competencia exclusiva del Juez Mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. Doctrina que mantiene actualmente el Tribunal Supremo (sentencias de 13/1/2022 (RCUD 4804/18) y 16/3/2022 (RCUD 3376/20)) En suma, el trabajador individual afectado por un auto de despido colectivo dictado por el Juzgado de lo mercantil no puede recurrir ese auto, pero sí promover un incidente concursal donde cuestione la conformidad a Derecho de su despido, fundando su acción en que la empresa concursada, que era su empleadora, formaba parte de un grupo de empresas a efectos laborales, de tal forma que es ese grupo el que puede ser considerado verdadero empleador -a efectos laborales y responsabilidad solidaria-, y, por tanto, el examen de la eventual crisis empresarial que justificaría su extinción contractual no ha de ser examinada solo desde la situación de la empresa concursada sino la del conjunto de las empresas integrantes del grupo.