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Indemnización indefinidos no fijos

indemnización indefinidos no fijos


Los trabajadores con contratos laborales indefinidos no fijos que prestan servicios en administraciones, tras el cese comunicado empresarialmente como consecuencia de cubrirse la plaza reglamentariamente y, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador, tienen derecho a la indemnización de 20 días/año, con tope de 12 mensualidades.

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2024 (Rec 2719/23) viene a reiterar la doctrina jurisprudencial, casando la Sentencia 293/23 de 14 de abril del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que revocaba la Sentencia de instancia en la que se reconocía a la trabajadora el derecho al cobro de la indemnización reseñada.

El supuesto de hecho contempla una relación laboral de trabajador que presta servicios para organismo público en virtud de contratos temporales fraudulentos, por lo que adquieren la condición de trabajador con relación laboral indefinida no fija, en concreto, el último de los contratos temporales era de interinidad por vacante con una duración de más de 9 años hasta que se convocó un proceso para la selección de personal laboral fijo por acceso libre y acceso restringido por promoción interna incluyéndose el puesto de trabajo de la actora, sin que aprobase el mismo. La empresa notificó a la trabajadora su extinción de la relación laboral por no haber superado el proceso de selección.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a señalar como duración razonable del contrato temporal por vacante, excepto causa muy justificada, el plazo de tres años previsto en el artículo 70.1 del TREBEP, por lo que principalmente en los supuestos de contratos temporales que superen dicha duración y en los que se suscriban contratos temporales para llevar a cabo tareas que son de carácter permanente de la empresa son celebrados en fraude de ley y con ello adquieren la condición de indefinidos no fijos.

Se reitera la Sentencia del Pleno de la Sala Social del TS 649/2021, de 28 de junio (rec 3263/2019), rectificó la doctrina jurisprudencial sobre los contratos de interinidad por vacante, de conformidad con la sentencia del TJUE de 3 de junio de 2021, C-726/19: «aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo. Con carácter general no establece la legislación laboral un plazo preciso y exacto de duración del contrato de interinidad por vacante, vinculando la misma al tiempo que duren dichos procesos de selección conforme a lo previsto en su normativa específica [ artículo 4.2 b) RD 2720/1998, de 18 de diciembre), normativa legal o convencional a la que habrá que estar cuando en ella se disponga lo pertinente al efecto […] esta Sala estima que, salvo muy contadas y limitadas excepciones, los procesos selectivos no deberán durar más de tres años a contar desde la suscripción del contrato de interinidad, de suerte que si así sucediera estaríamos en presencia de una duración injustificadamente larga»

Finalmente se indican otras Sentencias de TS donde se ha declarado que los trabajadores con relación laboral indefinida no fija tienen derecho a la indemnización de 20 días/año, con tope 12 mensualidades cuando se cubre la plaza reglamentariamente, aunque posteriormente la empresa haya vuelto a contratar al mismo trabajador:

i) La sentencia del TS 304/2020, de 12 mayo (rcud 825/2018) explicó que la extinción de una relación laboral indefinida no fija por la cobertura reglamentaria de la plaza no constituye un despido sino que el trabajador tiene derecho a percibir la citada indemnización de 20 días de salario por año trabajado. En dicho litigio, la finalización de la relación laboral indefinida no fija se produjo el 30 de septiembre de 2016 y la trabajadora volvió a ser contratada por la misma empleadora el 28 de octubre de 2016 con un contrato de interinidad.

ii) La sentencia del TS 1216/2021, de 2 diciembre (rcud 1030/2019), reiteró esa doctrina en un procedimiento en el que el cese se había producido el 30 de junio de 2017 y el empleador le había contratado de nuevo el 24 de octubre de 2017.

iii) La sentencia del TS 505/2022, de 1 junio (rcud 429/2019) argumentó que resultaba ajustada a derecho la cobertura de la plaza ocupada por el trabajador indefinido no fijo, una vez que se han seguido los procedimientos legalmente previstos a tal efecto, con independencia del derecho a la referida indemnización. En dicha litis, la relación laboral indefinida no fija había finalizado el 28 de agosto de 2009 por la cobertura de la vacante. Posteriormente, ambas partes suscribieron un nuevo contrato temporal.

iv) La sentencia del TS 51/2024, de 16 enero (rcud 1126/2023), examinó un supuesto en el que el Ente Público Hospital de Fuenlabrada no había acreditado que la concreta plaza ocupada por la demandante, que tenía la condición de trabajadora indefinida no fija, se hubiera incluido en la oferta pública de empleo. Al no haberse acreditado que se produjera la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada por la actora, la extinción de esta relación laboral indefinida constituyó un despido improcedente. El hecho de que posteriormente ambas partes suscribieran un nuevo contrato de trabajo temporal no dejó sin efecto el despido por su naturaleza constitutiva. Esta Sala argumentó: «La extinción de una relación laboral indefinida no fija por voluntad del empleador sin que se haya procedido a la cobertura reglamentaria de la plaza, constituye un despido con efectos constitutivos que no queda desvirtuado por la posterior contratación temporal del mismo trabajador por el mismo empresario. La calificación de ese despido será la de improcedente, salvo que concurra alguna de las causas de nulidad. Dicho despido improcedente conlleva la opción entre la readmisión o la extinción de la relación laboral: a) Si el titular del derecho a la opción (el empresario o el trabajador) elige la extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización por despido improcedente. El nuevo contrato temporal suscrito con posterioridad al despido tendrá la naturaleza de una nueva relación laboral distinta de la anterior. b) Por el contrario, si opta por la readmisión, continuará la misma relación laboral indefinida no fija. La suscripción del nuevo contrato tendrá efectos respecto de la limitación temporal de los salarios de tramitación».