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Prescripción acción de clasificación profesional

PRESCRIPCIÓN ACCIÓN DE CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

El supuesto de hecho consiste en determinar si un trabajador que ha estado mal encuadrado desde el inicio de su relación laboral puede reclamar las funciones superiores y la retribución correspondiente o, en caso contrario, la acción debe desestimarse al apreciarse que la misma esta prescrita

Normativa aplicable

El art. 22.4 ET dispone que por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas.

El art. 39.2 ET preceptúa que en el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social.

En su apartado 3, dicho art. 39 dispone que El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.

El art. 59. 1 y 2 del ET señala, en materia de prescripción, que:

  1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. A estos efectos, se considerará terminado el contrato: a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo. b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.
  2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

Por su parte, el art. 137 de la LRJS, sobre el proceso especial de reclamación de categoría o grupo profesional, establece que «1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal sobre las funciones superiores alegadas y la correspondencia de las mismas dentro del sistema de clasificación aplicable. En el caso de que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.

 

Sentencia de 20 de abril de 2023 del Tribunal Supremo (Rec 1080/2020)

Se valora un procedimiento en el que la cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción de clasificación profesional que se ha formulado por la parte actora está prescrita y si el ascenso en el empleo público puede activarse por el solo hecho de haber estado atendiendo unas funciones de superior categoría, al margen de las previsiones legales y convencionales.

La Sentencia supone una rectificación de doctrina, dado que concluye que si las funciones desarrolladas, en este caso desde el inicio de la relación laboral, se corresponden con las fijadas en el contrato y si el trabajador ha venido atendiendo otras distintas que merecen ser clasificadas como correspondientes a otra categoría profesional y procede que ésta le sea reconocida.

La valoración anterior era que como las acciones de reclamación de este tipo de procedimientos se corresponden con obligaciones de tracto único, por lo que se estimaba la prescripción de la acción.

Se modifica la interpretación valorando que “no debemos mantener tal catalogación. La propia regulación en la que se enmarca el desempeño de trabajos de superior categoría nos pone de manifiesto que no se está ante obligaciones/derechos de tracto único. Basta con acudir al art. 39.2 del ET para advertir que la encomienda de funciones superiores en unos tiempos determinados, superiores a un año, y durante la vigencia del contrato, permite que el trabajador puede reclamar el ascenso o, en otro caso, las diferencias retributivas.

Por tanto, afirmar que el plazo para reclamar la categoría que se desempeña por no corresponderse con la asignada, debe tener como día inicial del plazo el de suscripción del contrato, no se corresponde con aquel régimen legal que le permite al trabajador reclamar el derecho al ascenso a partir de que en unos determinados espacios temporales de referencia anual o superior, haya atendido funciones superiores.

Por otro lado, las obligaciones de tracto único se refieren a prestaciones que se configura como un objeto unitario, consistente en una sola obligación instantánea, al margen de que pueda fraccionarse, mientras que los contratos de tracto sucesivo se identifican como contraprestaciones recíprocas, continuadas y dilatadas en el tiempo, ya sea este determinado o indefinido.

Es por ello que el art. 59.1 del ET, como regla general, fija como momento a partir del cual comienza el plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo el día en que éste expire o en el que termine la prestación de servicios continuados.

La excepción que la norma estatutaria contempla, relativa a percepciones económicas o las obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, fijando otro día inicial del plazo, no afecta a lo que aquí se demanda por el trabajador, aunque aquella previsión legal venga a indicar que en la relación de trabajo puedan surgir o confluir obligaciones de cumplimiento puntual o tracto único.

En efecto, esta sala ha señalado que la relación laboral es, por esencia, de tracto sucesivo (así lo refiere de forma general la STS 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016). O como indicaba la STS 869/2020, de 7 de octubre (rec. 23/2019) diciendo que «No hay duda de que las obligaciones o deberes derivados del contrato de trabajo, en principio, se pueden calificar de tracto sucesivo en cuanto es un contrato de cumplimiento sucesivo y dilatado en el tiempo, como relación jurídica duradera que es, sin perjuicio de que también puedan producirse situaciones o prestaciones que requieran de un cumplimiento único o puntual, lo que, a los efectos de la prescripción, tiene la relevancia que se advierte en el art. 59 del ET», con cita de la STS de 13 de noviembre de 2013, rec. 63/2013, en donde se demandaba mayor complemento por antigüedad diciendo que son supuestos en los que no prescribe el derecho al complemento cuestionado, sino el derecho a reclamar las cantidades vencidas y no cobradas, ni exigidas, recordando, igualmente, la doctrina que en materia de encuadramiento hemos citado anteriormente.

En el caso que nos ocupa, la calificación de las funciones que, desde el inicio de la relación laboral, o como consecuencia de nuevas normas colectivas o acuerdos sobre el sistema de clasificación profesional, están siendo desempeñadas por el trabajador, no se agota al año del comienzo de la relación laboral o desde el cambio normativo o convencional, sino que, afectando a la prestación en que consiste la obligación, su ejecución es continuada, durante el tiempo en que las mismas se están atendiendo, sin perjuicio que, respecto de los efectos económicos que resulten de ser clasificado en otra categoría distinta a la que ostentada, deba aplicarse el plazo especial de prescripción que marca el art. 59.2 del ET en tanto que en las diferencias retributivas se están exigiendo percepciones económicas.

Y ello porque el trabajador no puede mantenerse desempeñando unas funciones que no se corresponden con el salario que tienen asignado, ya que ello rompe la equivalencia en las contraprestaciones que configuran el contrato de trabajo y que se mantienen durante su vigencia, cuando, además, la norma estatutaria ha permitido que el trabajador pueda reclamar el ascenso si esa situación perdura en un espacio de tiempo.

Las decisiones unilaterales empresariales no agotan sus efectos en un solo acto, sino que proyecta sus efectos hacía el futuro y sigue vigente al tiempo de ejercicio de la acción tendente a combatir aquélla decisión. La doctrina respecto de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo y que ha aplicado, de manera especial en los supuestos en los que lo que se reclama es la aplicación de una norma convencional con acciones dirigidas a conseguir la declaración de ilegalidad de una medida empresarial que afecta a las condiciones en que se desarrolla el contrato de trabajo pueden ser combatidas mientras produzcan efectos sin que pueda sostenerse que el plazo de prescripción para reclamar prescribe al año desde que la decisión se produjo, dado que la acción sigue viva y puede ejercitarse en cualquier momento en que la medida siga vigente y proyecte sus efectos.