PRESCRIPCIÓN
El Artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, regula la institución jurídica de la prescripción, recogiendo en su apartado 2. Que, para los trabajadores:
“las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo mantiene una jurisprudencia pacífica, estable y consolidada en la materia que viene interpretando sobre el plazo de prescripción regulado en el art. 60.2 ET que:
Reiterada jurisprudencia dictada en unificación de doctrina, que se recoge entre otras en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2021, recurso 4141/2018; 27 de noviembre de 2019 , recurso 430/2018; 14 de septiembre de 2018 , recurso 3540/2016; 19 de septiembre de 2011 , recurso 4572/2010; 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004), 25 de julio del 2002 (recurso 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001), 31 de enero del 2001 (recurso 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (recurso 2324/99), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93), 3 de noviembre de 1993 (recurso 2276/91), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91) o 26 de mayo de 1992 (recurso 1615/91), señala que en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas.
La fecha de inicio del cómputo se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos.
Además ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras; y que en los supuestos en que los actos transgresores de la buena fe contractual se cometen por el trabajador de modo fraudulento o con ocultación, eludiendo los posibles controles del empresario, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el propio infractor estuviera obligado a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continua de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el computo de la prescripción.
Por ello, concluye el Alto Tribunal que el plazo largo de prescripción de seis meses del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores debe computarse a partir del día en que se produce una denuncia de los hechos o de cualquier otra forma cesa la ocultación, y la empresa tuvo noticia de la posible conducta irregular del trabajador sancionado; y el plazo corto, de 60 días, comienza cuando concluyen las investigaciones internas comenzadas a raíz de la noticia de la posible comisión de la falta y puede afirmarse que la empresa -y por empresa, se ha de entender el órgano o persona con facultad de sancionar al infractor- tuvo conocimiento completo y adecuado de la realidad y alcance de los hechos.
Como afirma igualmente la sentencia del TSJ Asturias de 28 de diciembre de 2021,”la regla de partida para el cómputo del plazo largo de prescripción es la de que ésta comienza a contar desde que se cometió la falta y no desde que la empresa tuvo conocimiento.
Pero existen situaciones en las que no es posible aplicar tal literalidad, como son los casos de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
En este último caso, se aplica el criterio de partir del cese de la ocultación. Y continua Según lo expuesto la aplicación literal del artículo 60.2 ET no opera en el supuesto de las faltas continuadas o de las faltas ocultadas por el propio trabajador prevaliéndose de las facultades otorgadas por su situación personal en la empresa.
Por faltas continuadas debe entenderse la concurrencia de aquellas que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo, a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción.
Respecto a estas faltas el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente – sentencias de 27-11-1984 (RJ 1984, 5905) , 6-10-1988, 15-9-1988, 21-11-1989, 25-6-1990, 7-11- 1990 y 19-12-1990 (RJ 1990, 9812) -, que el plazo de prescripción de los seis meses no comienza el día en que se cometió cada falta sino el día en que se cometió la última pues es a partir de ese último hecho cuando cesa esa conducta continuada que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción, bien sea por abandono voluntario de dicha conducta, bien por la investigación de tal conducta llevada a cabo por el empresario.