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Trabajos superior categoría

trabajos superior categoria

La cuestión analizada es si un trabajador que viene realizando funciones correspondientes a una categoría superior a la que acredita en la empresa durante un periodo concreto de tiempo (días o meses) puede reconocérsele la categoría superior y, en su caso, la mayor retribución y las mejoras salariales previstas convencionalmente.

El marco legal establece en el art. 22 del ET que: “Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establecerá el sistema de clasificación profesional de los trabajadores por medio de grupos profesionales», recogiendo el punto 4 que «Por acuerdo entre el trabajador y el empresario se asignará al trabajador un grupo profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas. Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de más de un grupo, la equiparación se realizará en virtud de las funciones que se desempeñen durante mayor tiempo»

El art. 24 del ET regula en materia de ascensos, que “Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario».

El art. 39.2, párrafo segundo del ET, dispone que  “En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Estas acciones son acumulables, contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes».

La Sentencia de 29 de enero de 2024 de la Sala de lo Social del TS resuelve el supuesto concreto concluyendo que “como ha venido sosteniendo esta Sala la consolidación de categoría está supeditada a lo que legal o convencionalmente se establezca en materia de ascensos, ya que con ello se trata de atender la finalidad que, con aquellas exigencias, se pretende cubrir que no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, que pueden ocasionar perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente» (STS 1057/2021, de 26 de octubre (rcud 4628/2018) y otros previos en ella citada).

Con esas premisas, esta Sala también ha entendido que el mero desempeño de las funciones de superior categoría en el espacio temporal y por el tiempo que marca la norma legal no implica necesariamente que se tenga que reconocer aquella si a tal efecto existe norma convencional que impongan más requisitos. En ese sentido, y conforme lo que anteriormente hemos recogido, se ha dicho que «La consolidación de categoría prevista en el art. 23 del Estatuto de los Trabajadores de 10 de Marzo de 1980 está supeditada a que proceda legal o convencionalmente el ascenso […] supeditación cuya finalidad no es otra que la de mantener el principio de no discriminación y limitar las decisiones discrecionales del empresario que no se sometan a la normativa de ascenso, decisiones que pueden ocasionar el consiguiente perjuicio para los derechos de terceros interesados en que funcione regularmente el sistema de promoción en el trabajo en el supuesto de la existencia de vacante, por lo que ante la disyuntiva que entraña el enfrentamiento entre el derecho individual de un trabajador a consolidar una categoría profesional, para la que no puede desconocerse su aptitud por haberla desempeñado durante un determinado período de tiempo, y los derechos de quienes puedan ostentar los conocimientos y méritos suficientes para acceder a dicha categoría, ha de estarse a lo dispuesto a tal fin en la normativa vigente, poniendo en relación al obstáculo legal o convencional a que hace referencia el precitado art. 23-3 del Estatuto con la exigencia de la superación de unas pruebas de ascenso para la provisión de plazas vacantes…, porque en la celebración de tales pruebas cuyo móvil es contrastarlas aptitudes de los trabajadores concurrentes concediéndoles igualdad de oportunidades, no sufren merma alguna los intereses merecedores de protección de los restantes operarios de la empresa, intereses que se verían vulnerados si se promocionase laboralmente, en virtud de unas facultades discrecionales, a quien pudiera ostentar menores merecimientos para ello respecto a los que reunían las condiciones para concurrir a las mencionadas pruebas» [ SSTS 166/2021, de 9 de febrero (rcud 2301/2018); 772/2022, de 27 de septiembre (rcud 1960/2019), entre otras].

Esta doctrina no sería de aplicación al caso, y en las sentencias contrastadas no se hace mención, porque en el tiempo en el que se han estado desempeñando funciones de superior categoría, tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, el convenio colectivo vigente nada contemplaba respecto de la promoción a superior categoría por el desempeño de dichas funciones y que, por el contrario, ya se prevé en los posteriores convenios colectivos (como el vigente para 2020 a 2024, en su art. 18.2). Por tanto, lo que se está cuestionando por la parte recurrente, a falta de previsión específica a nivel convencional en la materia, es el cálculo que ha realizado la sentencia recurrida al aplicar el art. 39.2 del ET, pretendiendo que se asume el de la sentencia de contraste, marco de regulación que ninguna parte considera inaplicable.

La sentencia recurrida acude al art. 22.4 del ET para justificar el cálculo que realiza de los meses a los que alude el art. 39.2 de citado texto legal, pero aquel mandato legal no puede servir para dar por cumplida la exigencia del este último precepto, a fin de poder acceder a la superior categoría que se ha estado atendiendo en la forma en que lo ha interpretado la sentencia recurrida, y ello, al margen de que la regulación en la materia no ha identificado la polivalencia con la realización de trabajos de superior grupo profesional que, en el mandato del art. 39, permite la promoción o ascenso de grupo.

La polivalencia funcional implica un acuerdo entre empresa y trabajador por el que éste se compromete a atender funciones de más de un grupo profesional y a tal efecto es clasificado, conforme dispone el art. 22.4 del ET, en atención a las funciones que desarrolle durante más tiempo. En el marco de la actividad que atiende el aquí demandante, los propios negociadores del convenio colectivo, contemplaron esa situación polivalente diciendo que si en un puesto de trabajo se atienden tareas básicas correspondientes a diferentes Grupos Profesionales, la clasificación se realizará en función de las actividades propias del Grupo Profesional superior, no siendo esta la situación que se presenta cuando lo pactado por las partes ha sido una atribución de funciones conforme a un solo grupo profesional y, en el devenir de la relación laboral aquel ha asumido de forma más o menos prolongada otras funciones que corresponden a otra categoría que tiene atribuida una distinta retribución, y en esta situación o bien se puede generar el derecho a las diferencias retributivas o, en caso de superar determinados límites temporales en su desempeño, le permiten a aquel pasar a consolidar la superior categoría atendida.

En efecto, el mandato del art. 39.2 del ET permite que el trabajador reclame el ascenso si desempeña funciones superiores por un periodo superior a seis u ocho meses.

Lógicamente, como ha venido indicando nuestra Sala, la previsión del apartado 2 del art. 39 del ET «atiende al desarrollo del derecho laboral básico de los trabajadores a la promoción y formación profesional en el trabajo», y «es una exigencia específica prevista para promocionar y ascender (STS de 4 de julio de 2008, rcud 3132/2007) y con ella se está queriendo reconocer el derecho a la promoción profesional cuando durante un periodo relevante y habitual, que el legislador lo identifica con un periodo concreto de actividad, se atienden con plenitud las tareas superiores.

Ahora bien, a la hora de determinar el alcance del art. 39.2 del ET, en lo que a los plazos se refiere, podemos tener presente los criterios que el propio legislador a establecido en situaciones que, aunque diferentes, pueden atender a las mismas finalidad, como bien refiere la sentencia recurrida al acudir a que se establece en el mentado art. 22.4 del ET, cuando, a los efectos allí contemplados, toma el criterio de desempeño de la actividad durante mayor tiempo, que es lo que en definitiva, pretende también el mandato del art. 39.2 del ET a los efectos allí previstos pero con un más concreto tiempo de actividad..

Pues bien, aunque el legislador ha introducido términos temporales genéricos -meses y años-, es lo cierto que esas referencias hay que interpretarlas en el contexto en el que se están aplicando ya que, si lo que se trata es de que el ascenso lo sea por haber estado trabajando en un actividad correspondiente a un grupo superior, habrá que atender a la actividad efectiva desplegada, dejando al margen lapsos de tiempo en los que no se está trabajando y que interferirían indebidamente para el fin que persigue el legislador a la hora de marcar las reglas para poder ascender por haber estado atendido una actividad superior.

Lo que el legislador exige es que la función superior se haya desempeñado durante más de seis meses en un año (lo que equivale a más de la mitad de la actividad atendida en ese año) o más de ocho meses en dos años (lo que equivalente a más de un tercio de la desempeñada en eso dos años).

Esto es, el legislador, no solo el de 1980 del que arranca esta previsión legal sino el actual, lo que ha querido con esos términos es dar una formula general que permita atender los variados y diferentes tiempos de actividad laboral que pueden darse en las relaciones laborales y permitir que ninguna de ellas se vea privada de acceder a la situación de ascenso o promoción que establece.

Por tanto, por un lado, habrá que determinar las fechas a considerar como periodo anual de referencia, marco temporal que sirve para obtener el derecho que reconoce el art. 39.2 del ET (en la sentencia se toma el año 2018; en la de contraste desde el 1 de junio de 2016 al 31 de mayo de 2018, al acudir al criterio bianual)

Seguidamente, conocer los días de trabajo efectivo en ese lapso temporal ya que dentro de esos días es cuando se pueden desempeñar esas superiores funciones (en la sentencia recurrida hay que acudir a la norma colectiva de la que se obtiene que eran 221,5 días de trabajo en un año; en la sentencia de contraste se identifican con 489 días en dos años). Teniendo los días de actividad efectiva en los años de referencia, se deben conocer los concretos días de encomienda de función de superior categoría (estos últimos, en la sentencia recurrida son 145 días; en la sentencia de contraste son 180 días).

Con todos esos datos, nos queda por fijar si estos días superan los meses que señala el art. 39 del ET. En el caso de la aquí recurrida, pero por las razones aquí apuntadas (o lo que es lo mismo, por el criterio que aquí se fija) permite reconocer el ascenso por cuanto que en un año, en el que la actividad laboral era de 221 días resulta que más de la mitad fue dedicada a la superior función (145 días).

Seguir el criterio de la sentencia recurrida, nos llevaría a ignorar tiempos de encomienda de funciones superiores que podrían completar esas referencias temporales de seis u ocho meses que hemos traducido o, a la inversa, incluir en ese cómputo periodos en los que no ha existido esa función. Y, del mismo modo, de seguir el criterio de la sentencia de contraste, supondría que la exigencia de 180 días o 240 días de efectiva actividad, sin más, implicaría incrementar la legalmente exigida.

Esto es, y al contrario de lo que se afirma en las sentencias contrastadas, el art. 39.4 del ET lo que está formulando es un criterio que atiende al total de los días efectivamente trabajados en uno o dos años, de los cuales la mitad o un tercio deberán corresponder a la función superior.

La anterior doctrina es la que debemos dejar fijada, recordando que, en relación con situaciones como la que nos encontramos, en donde no es correcta la que establecen las sentencias comparadas, esta Sala viene manteniendo que no estamos obligados a aceptar o asumir una de las dos que sostienen los pronunciamientos sino que debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a Derecho para el caso controvertido, que […] establezca como doctrina unificada». Así se dice, por ejemplo, en SSTS 14 julio 1992 (rec. 2273/1991 ), 11 febrero 2014 (rec. 323/2013 ) o 23 junio 2014 (rec. 1257/2013 , Pleno» [ STS 60/2018, de 25 de enero (rcud 3992/2015)].