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Indemnización adicional por despido improcedente

Indemnización adicional por despido improcedente

Se constata como práctica habitual de muchas empresas la imposición de despidos disciplinarios a trabajadores, sin que conste realmente hecho o dato alguno que justifique la medida disciplinaria, en tales supuestos, constatada la absoluta falta de circunstancias fácticas reales que justifiquen el despido disciplinario, la indemnización legal por despido improcedente, no puede ser considerada como mínimamente disuasoria para la empresa, pudiéndose sospechar que «la empresa no se molestó en exponer con un mínimo de precisión las verdaderas motivaciones del despido al haber hecho los cálculos sobre el coste de un despido improcedente», normalmente por pérdida de confianza y bajo rendimiento.

En estos casos, en el supuesto de calificarse el despido como improcedente, la aplicación estricta del art. 56 del ET, y de la correspondiente indemnización, podría resultar contraria al Convenio nº 158 de la OIT, por no tener un efecto disuasorio para la

empresa, dando carta de naturaleza como causa de extinción de la relación laboral, a la simple voluntad de la empleadora.

De forma que se propicia una indeseable inestabilidad en el empleo, al pretender evitar cualquier posibilidad de readmisión mediante la asunción de los efectos extintivos de la improcedencia.

Por lo tanto, al amparo de lo previsto en el art. 10 del Convenio nº 158 del OIT y art 24 de la Carta Social Europea, cuando se constata la imposición de un despido disciplinario, sin concreción fáctica real alguna y en claro fraude de ley, la indemnización legal del despido no proporciona una reparación adecuada para este despido, dado que no incluye ni el daño moral ni el lucro cesante ni el daño patrimonial, por lo que el art. 24 reconoce: el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada.

A continuación, reseñamos algunas Sentencias de diferentes Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia que vienen a reconocer el derecho a tal indemnización adicional en determinadas circunstancias y otras, que lo deniegan:

-Sentencia del TSJ Castilla-La Mancha nº229/2023, de 10 de febrero de 2023, dispone que: «confirmando que las normas del Convenio nº 158 de la OIT no son de directa aplicación en España al precisar su efectividad de un desarrollo normativo interno. Y en la legislación española no hay una norma que permita la doble indemnización ni la Jurisprudencia, interpretando esa legislación, lo ha admitido siendo imposible que cada juez o tribunal pueda imponer la indemnización que le parezca pertinente a tenor de las características de cada despido improcedente»

“… tampoco esta fórmula legal se opone al Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, cuyo art. 10 (…) se limita a disponer, entre otras posibilidades, el pago de «una indemnización adecuada», sin precisar los elementos de determinación. No se olvide, además, que el propio legislador valora específicamente las situaciones en que la ilícita decisión extintiva del empresario conlleva un daño cualificado por haberse producido con discriminación o violación de derechos fundamentales y libertades públicas, supuesto en que la ley ordena la calificación del despido como nulo, con derecho del trabajador a su preceptiva readmisión, abono de los salarios dejados de percibir, e indemnización derivada de dicha vulneración a determinar judicialmente (arts. 55.5 y 6 LET y 182 y 183 de la Ley reguladora de la jurisdicción social).”

-Sentencia del TSJ País Vasco de 1/6/2021 se ratifica dicha Sala, dirá, en el criterio sostenido en las de 12/1/2021 RS 1507/2020 y 1563/2020)], para indicar que «…esta Sala tiene un criterio contrario a fijar otra indemnización distinta a la ya prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (…) para el caso de despido improcedente y ello porque, partiendo de que el artículo 10 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre terminación de la relación laboral, de 22 de junio de 1982 (ratificado por Espala el 26 de abril de 1985) fija un derecho a una «indemnización adecuada» y también el derecho «a la protección en caso de despido» fijado en el artículo 24 de la Carta Social europea (en su versión revisada, efectuada en Estrasburgo en fecha 3 de mayo de 1996) se consideraron cumplidos por el legislador al operar las sucesivas reformas del artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, cuya redacción es incluso posterior en su redacción originaria a aquel Convenio OIT y en concreto, así se considera en nuestra actual legislación vigente -producto de la reforma laboral producida en el año 2012-, de suerte que la jurisprudencia tradicional ha considerado que esa indemnización legalmente prevista en aquellos artículos para el despido improcedente tiene condición de indemnización previamente tasada legalmente, tasación que presupone una predeterminación normativa del importe de todos los perjuicios causados por la pérdida ilegal del empleo, asumiéndose que ese sistema no responde a la idea de «restitutio ad integrum» de los perjuicios causados, sino a lo que el legislador considera que es la indemnización «adecuada», sin que, por ello precisamente, se haya de probar daño o perjuicio alguno derivado del ilegal actuar empresarial, sino que corresponde en todo caso porque se considera que es la adecuada en todos los casos, con independencia de las circunstancias particulares….(y que) en tal sentido, puede ser mencionada la sentencia de Pleno de dicha Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1990 (sentencia 1450) y la allí citadas….».

-Sentencia del TSJ de Aragón de 23-12-2022 ha desestimado también una pretensión similar “sin que sea posible reconocer una indemnización adicional, en cuanto no se acredita ni una infracción de derechos fundamentales, ni la existencia de perjuicio superior al derivado de la pérdida del empleo.”

-Sentencia del TSJ Cataluña 31 de mayo 2024 (rec. 421/2024), tras admitir la posibilidad de conceder una indemnización complementaria a la legal tasada, aunque revoca la reconocida en la instancia, calculada (en su opinión) inadecuadamente a partir de la diferencia entre el salario y la prestación por desempleo y sin que el lucro cesante haya quedado acreditado «la Sala no puede compartir estos últimos porque, como vemos, se basan, exclusivamente, en el menor importe de las prestaciones por desempleo frente al salario percibido en la empresa, circunstancias que derivan de la propia dinámica de dichas prestaciones, son comunes a la práctica totalidad de los casos en que se produce un despido improcedente al que sigue el percibo de las indicadas prestaciones y, por tanto, no se ajustan a los supuestos excepcionales que, según la doctrina de la Sala, pueden justificar el reconocimiento de una indemnización por despido que sea superior a la legalmente establecida».

-Sentencia del TSJ Cataluña 8 de abril 2024 (rec. 7540/2023), partiendo de la base de que la STSJ Cataluña 23 de abril 2021 (rec. 5233/2020) condiciona el reconocimiento de una indemnización complementaria a la existencia de una clara y evidente «ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato» y también a una «notoria y evidente insuficiencia de la indemnización por resultar la misma manifiestamente exigua», rechaza esta compensación mayor porque la legal tasada es próxima a los 3.000 € (y no puede ser calificada como exigua o mínima). En concreto afirma, que “partiendo de una indemnización legal o tasada próxima a los 3.000 euros en contrato con duración desde el 1 de marzo de 2021 a 29 de julio de 2022 que, si bien escasa, no puede tacharse de exigua o mínima, en demanda no se alega elemento alguno que justifique un complemento indemnizatorio.

Cabe añadir que, no aportándose elemento singular alguno que acredite daño o perjuicio de cualquier naturaleza siquiera alegado para sustentar el complemento indemnizatorio reclamado, tampoco se alega motivo alguno para que el mismo lo fuera en importe de 7.501 euros, trasunto se entiende de unos daños morales al amparo de la LISOS por vulneración de derechos fundamentales, inexistente en autos».

 

-Sentencia del TSJ Galicia 12 de junio 2024 (rec. 1362/2024) que señala que «esta Sala, y Sección, nunca ha negado la posibilidad de esa indemnización adicional pues los órganos judiciales deben integrar el control de convencionalidad en el enjuiciamiento (STS 268/2022, de 8 de marzo, y STS 270/2022, de 29 de marzo) e interpretar las normas internas, en este caso el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con las normas internacionales de referencia, como son en este caso el artículo 10 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo 158 (1982), ratificado por España (1985), que contempla, en el supuesto de despido abusivo, una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada, y a su vez, la Carta Social Europea revisada (1996), también ratificada por España (2021), que reconoce, en su artículo 24, el derecho de los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada, apreciando el Comité Europeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa que «se consideran mecanismos indemnizatorios apropiados los que prevean: -el reembolso de las pérdidas financieras sufridas entre la fecha del despido y de la decisión del órgano revisor; la posibilidad de readmisión; -y/o indemnizaciones en cuantía suficientemente elevada para disuadir al empleador y compensar el perjuicio sufrido»

– y que «cualquier límite que tenga por efecto que las indemnizaciones reconocidas no guarden relación con el perjuicio sufrido y no sean suficientemente disuasivas es, en principio, contrario a la Carta» (Decisiones del CEDS).

-Sentencia del TSJ del País Vasco de 23 de abril de 2024 condena al abono de 30.000 €, como indemnización adicional por despido improcedente, en un supuesto en el que el trabajador había sido baja voluntaria en un empleo anterior con cierta antigüedad para incorporarse a una oferta de empleo en la que a los pocos meses fue despedido, cifrándose en 493,39 € la indemnización legal del art. 56 del ET. Considera el Tribunal que el marco regulatorio del Convenio Internacional de la OIT no 158 y el artículo 24 de la Carta Social Europea, se admite la posibilidad de que en aquellos supuestos excepcionales en los que la indemnización por despido sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de la ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión extintiva, tal indemnización adicional es posible imponerla.