La Sentencia de 3 de julio de 2018 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón revocó totalmente las Actas de Infracción y Sanción de Inspección de Trabajo y Seguridad Social por las que se imponía unas cuantiosas sanciones a una empresa del sector sanitario, donde prestaban servicios múltiples facultativos encuadrados en el RETA, dejando finalmente sin efecto las actas, en las que se concluía que los mismos eran falsos autónomos.
La Sentencia recoge la jurisprudencia del TS, entre otras, en Sentencia de 25 de marzo de 2013, donde se desarrolla la doctrina relativa a la distinción de las notas definidoras de la relación laboral y la civil, estableciendo que:
Ha de partirse de la base que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad del contenido en ejecución, que debe prevalecer sobre el “nomen iuris” que errónea o interesadamente puedan darle las partes.
Añadiendo que aparte de la presunción “iuris tantum” de laboralidad que el art. 8.1 ET atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, el art. 1.1 ET, delimita la relación laboral, como la prestación de servicios con carácter voluntario en la que concurran tres notas: la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
La doctrina de la Sala ha sentado una serie de criterios interpretativos de las referidas notas, que se resumen en:
- La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios no es incompatible con la del contrato de trabajo.
- En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un “precio” o remuneración de los servicios.
- En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral
- Cuando la prestación se limitara a la práctica de actos profesionales concretos sin sujeción ninguna a jornada, vacaciones, practicando su trabajo con entera libertad, nos encontramos ante un arredramiento de servicios.
- La dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato
- Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación.
- Los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones y la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
- Por su parte, los indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo y el cálculo de la retribución con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
En este tipo de procedimientos debe hacerse un exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas y de las pruebas necesarias del caso concreto para poder valorar cada una de las prestaciones de servicios que se enjuician, para aplicando los criterios jurisprudenciales de interpretación expuestos, llegar a una conclusión que permita, como en el presente supuesto, concluir que no se dan las notas definidoras de la relación laboral por cuenta ajena, circunstancia por la que se revocaron las Actas infractoras y finalmente la empresa no fue sancionada.