Despido procedente trabajador de baja médica
La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de abril de 2023 (Rec 6980/22) desestima el recurso de suplicación formalizado por la representación del trabajador frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció la procedencia del despido disciplinario.
El actor prestaba servicios para la empresa con categoría profesional de conductor, habiendo iniciado un proceso de incapacidad temporal de 23 de julio a 2 de agosto de 2021 y posteriormente de 16 de agosto de 2021, continuando en dicha situación en el momento del despido.
El trabajador comunicó a la empresa que las bajas médicas que había padecido eran por problemas de espalda.
Durante los días en que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal consta que realizó en bicicleta diferentes itinerarios, concretamente los días 17, 21, 24, 25 de agosto y 5 de setiembre, realizando recorridos de entre 10,39 Km, el día 21 de agosto, y 35,84 Km, el día 25 del mismo mes.
La empresa comunicó al trabajador el despido disciplinario por haber realizado actividades físicas que contravenían el proceso de recuperación durante su situación de incapacidad temporal.
Los criterios jurisprudenciales aplicables a la causa de despido que contempla el art. 54.2, d, ET, cuando se fundamenta en la conducta del trabajador que se encuentra en situación de baja médica, pueden resumirse en los siguientes:
1º) cuando el trabajador en situación de incapacidad temporal realiza actos demostrativos de que ya está curado, o que son contrarios al tratamiento médico, está defraudando tanto a la empresa, como a la propia seguridad social ( STS 22 marzo 1983 ); por lo que la prestación de servicios por cuenta ajena o propia, e igualmente, la realización por el trabajador de cualquier otra actividad, determinan la concurrencia de causa de despido, si perjudican la recuperación o son demostrativas de su efectiva curación (STS 21 de febrero 1984)
2º) la situación de baja por incapacidad laboral, no impide al trabajador el hacer vida normal o el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico, que no perjudiquen o retrasen su curación (STS 14 de febrero 1984); por lo que no toda actividad desarrollada durante la situación de incapacidad laboral transitoria puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes, en especial, la índole de la enfermedad y las características de la ocupación, sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990).
La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña convalida la procedencia del despido disciplinario del trabajador, dado que constando que la baja médica era por problemas de espalda y teniendo en cuenta que el actor prestaba servicios de conductor, se evidencia el carácter grave y culpable de la conducta y la flagrante transgresión de la buena fe contractual del trabajador en situación de baja. Tales actividades físicas ponen de manifiesto que o bien el demandante simuló una patología para lograr una baja laboral fraudulenta o bien, si realmente padecía problemas de espalda, tales esfuerzos físicos debían agravar objetivamente las dolencias y perturbar su restablecimiento y pronta reincorporación al puesto de trabajo.