Permiso por Enfermedad Accidente y Hospitalización
El Art. 37. 3. Del Estatuto de los Trabajadores establece literalmente que “La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
- b) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella”
Existen múltiples convenios colectivos sectoriales de diferentes ámbitos, que regulan un permiso retribuido por dicha contingencia con menos días de lo reseñado y previsto legalmente en la actualidad, generándose conflictos habituales entre empresas y trabajadores de interpretación consistentes en si los cinco días de permiso son hábiles o naturales.
La Sentencia de 25 de enero de 2024 de la Sala de lo Social de la AN viene a resolver las dudas en la materia analizando un procedimiento en el que los demandantes solicitan que debe declararse la nulidad del término «natural» previsto en el convenio colectivo, al considerar que el cómputo de los permisos contemplados en el antecitado precepto en días naturales es contrario a lo establecido en la Directiva 2019/1158, el artículo 37 del ET y la jurisprudencia existente en interpretación de este último.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de permisos, entre otras en STS de 13 de febrero de 2018, consagra que los permisos se deben referir a días de trabajo efectivo (días hábiles) todo ello en relación con la modificación introducida en el artículo 37.3 b) del ET, por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entre otras iniciativas traspone en nuestro ordenamiento la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.
El artículo 37.3 b) del ET no regula expresamente si la naturaleza de los días del permiso es natural o hábil, pero se debe tener en cuenta que su actual redacción es fruto de la transposición a nuestro ordenamiento de la Directiva 2019/1158, llevada a cabo por el Real Decreto-ley 5/2023. De forma meridianamente clara se dice en la Exposición de Motivos de esta última norma que «se modifica el artículo 37.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, […] en su letra b), a efectos de transponer al ordenamiento español el permiso de cuidadores previsto en el artículo 6 de la Directiva (UE) 2019/1158».
En el artículo 6 de dicha Directiva se establece que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador».
Consecuentemente se concluye que el mandato de la Directiva resulta claro e incondicionado, los Estados deben garantizar un permiso de cinco días «laborables», no pudiendo éstos obviar esta clara obligación.
Pese a que la norma española en la trasposición solo ha procedido a establecer el parámetro cuantitativo de los días -cinco, obviando el parámetro cualitativo – hábiles-; pero ello no impide concluir que los días de este permiso traspuesto deben ser considerados hábiles, dado que la Directiva es clara, habla de días hábiles; además, respecto al posible margen de configuración otorgado a los Estados miembros, la Directiva no da pie a éstos a que elijan si los días tienen que ser hábiles y naturales. La obligación que a estos se impone, insistimos, es clara y concreta -cinco días laborables-. Obligación que tiene que ser observada por la legislación nacional y por la autonomía colectiva de cada Estado miembro.
En definitiva, la Sentencia interpreta de forma indubitada que los días de permiso por enfermedad, hospitalización, accidente, regulados en el Art. 37 3 b) del ET, tienen carácter de laborables y por tanto dicha interpretación debe aplicare con carácter general a todos los trabajadores, con independencia de lo que regule el convenio colectivo aplicable.